Qué sucede si el arrendador de una propiedad fallece

En caso de que el arrendador fallezca, el arrendatario debe preocuparse de pagar a tiempo y a quien corresponda. Conoce aquí los detalles.

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Asúmase la siguiente situación: llevas dos años arrendando un departamento y los pagos los has hecho siempre a la misma cuenta bancaria, la del propietario, quien a su vez se encuentra casado y estás en conocimiento de ello. De pronto, un mes te llega una notificación de rechazo de abono a cuenta corriente; la razón que te da el banco es que el arrendador ha fallecido. ¿A quién contactar en este caso? ¿Y a quién pagarle?

Lo primero que se debiera hacer es revisar los términos del contrato y, en especial, buscar si existe regulación explícita en caso de fallecimiento del arrendador. De existir, pueden presentarse dos casos: que esta situación constituya una causal de término del contrato de arriendo o que no lo haga.

¿Qué pasa si el fallecimiento es o no causal de término de contrato?

Para revisar qué se debe hacer en caso de que la muerte del arrendador se considere una causal de término de contrato, se debe atender al artículo 6° de la ley 18.101, la cual se encarga de regular el arrendamiento en predios urbanos.

En este caso, el arrendatario está obligado a continuar pagando la renta asociada al arrendamiento y cada uno de los gastos comunes ordinarios que sean de su responsabilidad mientras siga viviendo ahí. Esto, hasta que los herederos o responsables legales efectúen la restitución del departamento y el arrendatario abandone efectivamente el lugar.

Ahora bien, si el fallecimiento del arrendador no es causal de término de contrato, entonces los herederos están obligados por ley a respetar dicho contrato de arriendo y por lo tanto sus tiempos de vigencia, lo cual se dicta en el artículo 1962 N°1 del código civil.

¿A quién pagarle si fallece el arrendador?

En cualquier caso, ya sea si como arrendatario permaneces solo hasta la restitución del departamento o si el contrato continúa vigente, lo más importante es que realices el depósito efectivo de la renta, pues el fallecimiento del arrendador jamás exime de pagar.

En la ley de arriendo no se explicita este caso, por lo que lo más aconsejable antes de pagar la renta a cualquier familiar del arrendador que conozcamos es tomar prudencia y esperar a obtener, como arrendatario,  la declaración de posesión efectiva a favor de quienes hereden. Una vez que se acrediten los nombres de los continuadores legales, solo entonces se debiera pagar la renta a uno de ellos y siempre que todos los herederos acuerden mutuamente que así sea.

Si la posesión efectiva del arrendador toma mucho tiempo en otorgarse y mientras no lo haga, lo recomendable es, solo teniendo certeza de que son los verdaderos y únicos, comunicarse con los herederos y llegar a un acuerdo para que designen a alguien para que perciba el valor del arriendo. Por supuesto, solo hasta que se otorgue la posesión efectiva de manera formal.

En el caso del ejemplo mencionado en un principio, lo prudente sería comunicarse con los herederos aparentes, es decir con la cónyuge del arrendador, y consignar el monto de la renta a ella a través del mecanismo que se establece en el artículo 23° de la ley de arrendamiento mencionada: depositando en la unidad correspondiente (a la ubicación del inmueble) del Servicio de Tesorerías. Se debe indicar nombre, apellidos y residencia de la persona que percibirá la renta.

Ya sabes: si llegase a presentarse esta situación, recuerda tomar las precauciones debidas y evita a toda costa la omisión de pagar la renta, pues los responsables o legítimos herederos podrían incurrir en demandas eventualmente.

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